La sucesión por causa de muerte. El testamento y la herencia

¿Qué ocurre si un pariente fallece y tengo derechos sobre su herencia? ¿Cómo se si tengo derecho a suceder a alguien si no tengo su testamento? ¿Cómo renuncio a una herencia que no me interesa recibir? ¿Qué impuestos deberé pagar?

Tras la muerte de un ser querido, uno puede conocer que el causante o fallecido le ha dejado bienes de su herencia porque así consta en su testamento o, bien, aún no existir el mismo, puede intuir que tiene derecho a heredar parte o la totalidad de sus bienes porque en vida de aquél, así se lo hizo saber.

Aunque el tema sucesorio es extenso y complejo, voy a explicaros las consecuencias y los aspectos más importantes que se producen tras la muerte de una persona, jurídicamente conocida como sucesión mortis causa o por causa de muerte, regulada, en cuanto a la legislación catalana se refiere, en la Ley 10/2008, de 10 de julio, por el que se aprueba el libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Así, tras el fallecimiento de una persona su sucesión puede ser testada o intestada, esto es, dependiendo si la misma plasmó sus últimas voluntades en un testamento o si, por el contrario, nada dejó por escrito al respecto.

Tras el fallecimiento de una persona, su sucesión puede ser testada o intestada según si la misma hizo o no testamento.

A) La sucesión testada.

La sucesión testada se da en aquellos casos en los que una persona ha dejado plasmado en un testamento (normalmente autorizado ante notario) de qué manera debe ordenarse su sucesión, esto es, quiénes serán las personas con derecho a sucederle -familiares o no- y cómo se adjudicarán sus bienes. Es un acto personalísimo y puede ser modificado siempre que se quiera mediante nuevo testamento, lo que invalidará al anterior y así, sucesivamente. Por lo tanto, el último testamento será el válido y el que producirá efectos.

Si conocemos el contenido del testamento y tenemos algún derecho sobre la herencia del causante, debemos acudir al notario para aceptarla y, en la mayoría de los casos, se aprovecha la ocasión para adjudicar los bienes de la misma. Por todos es sabido que, cuando se procede a la distribución de los bienes de la herencia es el momento en el que se producen las mayores discusiones y que dan lugar a las grandes pugnas familiares por lo que si estás pensando en hacer testamento, te recomendamos que te asesores debidamente.

Una buena redacción de tu testamento y una correcta distribución de tus bienes puede resultar una pieza clave para evitar males mayores en el futuro.

Caso contrario, si no conocemos el contenido del testamento y, por lo tanto, los derechos que podamos tener con respecto a la herencia del causante, deberemos solicitar copia del mismo (el último si es que hay varios) al notario que lo autorizó si no tenemos otra manera de conseguirlo. Mediante la solicitud del certificado de últimas voluntades podremos conocer cuándo y quién autorizó el testamento del causante.

B) La sucesión intestada.

La sucesión intestada se da en aquellos casos en los que el causante no ha hecho testamento por lo tanto, no ha dejado constancia ni de las personas que tienen derecho a sucederlo ni tampoco cómo deber producirse la sucesión. En este caso, la Ley suple esta carencia de ahí que la misma también sea conocida como sucesión legal.

El orden sucesorio recogido en la legislación catalana es el siguiente:

CAUSANTE

1º Hijos y descendientes
2º Cónyuge/Pareja estable
3º Padres
4º Otros ascendientes
5º Hermanos
6º Sobrinos
7º Parientes hasta el cuarto grado
8º Generalitat de Cataluña

En cambio, cabe destacar que, bajo la regulación del Código Civil español -no aplicable a las sucesiones en Cataluña- este orden cambia significativamente ya que el cónyuge o pareja estable ocupa la tercera posición en la sucesión por detrás de los padres y otros ascendientes del causante.

Siguiendo con la legislación catalana sobre sucesión intestada, cuando heredan los hijos del causante y el cónyuge o pareja estable vive, ésta no queda desamparada y se le concede el derecho al uso y disfrute de todos los bienes de la herencia, o bien, a adquirir la cuarta parte de los mismos así como el uso de la vivienda conyugal.

Cuando los hijos heredan de su progenitor, el cónyuge o pareja estable que sobrevive tiene derecho al usufructo universal de los bienes.

Asimismo, cuando no existen hijos y hereda el cónyuge o pareja estable –de acuerdo con el orden establecido- y los padres del causante aún viven, a éstos se les reserva el derecho a heredar la cuarta parte de los bienes, también denominada legítima.

Dicho pues lo anterior, si resultas ser el legítimo sucesor de los bienes del causante porque así lo determina la Ley al no existir testamento, deberás acudir al notario e instar la denominada acta de declaración de herederos intestados o ab intestato procedimiento a seguir en la iniciación del cual se deberá demostrar que se tiene un interés legítimo sobre la herencia del fallecido.

Tanto si la sucesión es testada o intestada y, por lo tanto, si te corresponde algún derecho sobre la herencia del causante, debes saber que tienes la libertad de aceptarla o renunciarla, esto es, el hecho que una persona te haya nombrado su heredera no obliga a tener que sucederla forzosamente. En cualquier caso, ambas opciones deben realizarse en su plenitud lo que significa que no puede aceptarse una parte de los bienes y renunciar a la otra y al revés. Sea cual sea la decisión tomada –aceptación o renuncia-, será irrevocable.

Si decides aceptarla, es recomendable, sobre todo si existen bienes inmuebles, que se realice ante notario -como ya he comentado con anterioridad- pues aunque la Ley prevé la aceptación tácita, ésta se da en muy pocos casos. Esta manera de aceptación tácita se da cuando, por ejemplo, una persona con derecho a heredar un determinado bien, actúa como propietaria de la misma. En cualquier caso, se recomienda, una vez más, que la aceptación se realice mediante escritura notarial.

Así, una vez aceptada la herencia, y teniendo en cuenta que se acepta totalmente aquello que se hereda, por lo tanto, también las deudas o cargas que tuviera el causante, es importante tener presente que, si el activo de la herencia no puede cubrir el pasivo, o lo que es lo mismo, los bienes y derechos de la misma no cubren las cargas y deudas que tuviera el causante, el heredero está obligado a responder con su propio patrimonio. Para evitar estas situaciones, el heredero puede aceptarla acogiéndose al denominado beneficio de inventario lo que significa que, si la herencia tiene muchas deudas sólo se cubrirán con los bienes heredados quedando el patrimonio propio protegido de acreedores.

Si la herencia tiene deudas, el heredero deberá cubrirlas con su patrimonio propio si no se acoge al beneficio de inventario

Si, por el contrario, decides renunciar o repudiar los bienes de la herencia, ya sea porque existan muchas deudas, por motivos personales con respecto al causante o porque no puedas hacer frente al pago de impuestos, como en muchas ocasiones ocurre, tal repudiación debe efectuarse necesariamente ante notario. No obstante, si decides renunciar por una cuestión de impuestos, debes saber que tan sólo la renuncia pura y simple no está sujeta a tributación. Por lo tanto, sólo si la repudiación de la herencia o parte de ella no se realiza en favor de ninguna persona en concreto, ello estará exento de impuestos ya que, de lo contrario, el que renuncia estará obligado a pagar por el impuesto de sucesiones y el beneficiario de los bienes, por el de donaciones. De igual forma, es importante tener presente que, caso de renunciar a la herencia una vez prescrito el impuesto, esto es, trascurridos cuatro años y medio desde la muerte del causante, aunque la renuncia sea pura y simple, quedará igualmente sujeta al impuesto.

Si renuncias a tu parte de la herencia en favor de otra persona, deberás abonar el impuesto de sucesiones

¿Qué ocurre si una persona con derecho sobre una determinada herencia no se pronuncia sobre ella?

Cuando se tiene algún derecho sobre la herencia de una persona fallecida y nos interesa que otra persona con igual derecho sobre aquélla, se pronuncie, la Ley recoge la posibilidad de solicitar al Juez que obligue a aquél a pronunciarse. Si no lo hace, se entiende que renuncia a lo que le perteneciese, a excepción de los menores de edad o personas con la capacidad modificada, en cuyo caso, se entiende que aceptan con el beneficio de inventario.

Otro caso no menos común es aquél en que pasados los años desde el fallecimiento de una persona, uno tiene conocimiento que ésta nos había dejado bienes o derechos en su testamento. Pues bien, la legislación prevé un plazo de 30 años –desde el fallecimiento- para poder aceptar o renunciar a esos bienes. El problema aparece cuando aquel bien dejado en herencia y no reclamado durante años, lo posee otra persona como si fuera suyo en propiedad. En este caso, y aunque podemos y debemos reclamarlo, este derecho choca con el derecho a la usucapión. ¿Y qué es la usucapión? Pues ni más ni menos que la forma de adquirir la propiedad de un bien mediante su posesión durante un tiempo determinado e ininterrumpido, que en el caso de los bienes muebles, es de 3 años, y, para los bienes inmuebles, de 20 años. Por lo tanto, si aquella persona que está poseyendo un bien que es mío por herencia, lo ha tenido en su poder de forma ininterrumpida durante más de 3 o 20 años según el bien de que se trate, perderé el derecho a recuperarlo porque aquélla habrá adquirido la propiedad mediante su posesión (usucapión).

Pasados los años tenemos derecho a reclamar lo que nos pertenece por herencia si en su momento no sabíamos que teníamos derecho a ella

Otra cuestión que creo importante destacar es el derecho que tiene todo hijo y descendiente a heredar parte del patrimonio de la herencia de su progenitor fallecido, independientemente que el mismo, no le haya dejado nada en testamento. Es la denominada legítima que, en el caso de Cataluña, supone la cuarta parte de los bienes de la herencia. Luego, ¿todo hijo tiene el derecho a heredar de sus progenitores de manera forzosa? La respuesta es no. Son aquellos casos en que se considera a los hijos indignos de suceder. Por ejemplo, cuando hayan sido condenados por los delitos de homicidio, lesiones, torturas, calumnias, por faltar a los derechos familiares e incluso en los casos en que se haya influenciado maliciosamente sobre el progenitor para realizar el testamento de una u otra manera para favorecer o perjudicar a alguien. En estos casos, si conocemos que concurre alguna causa de indignidad y aun así, el considerado indigno ha heredado, podemos reclamar en el plazo de 4 años desde que aquél tomó posesión del bien.

Un hijo si se considera indigno, no tiene derecho a la legítima de su progenitor fallecido

Para terminar, y dado que la aceptación o renuncia de una herencia depende en muchos casos del coste que nos va a suponer frente a la Agencia Tributaria, mencionaré qué impuestos gravan las sucesiones.

En primer lugar, encontramos el Impuesto de Sucesiones y Donacionesregulado en la Ley 9/2010, de 7 de junio, cuyo hecho imponible lo constituye la sucesión por causa de muerte. En el caso de Cataluña, es la propia Comunidad Autónoma la que regula el impuesto y lo recapta por medio de sus propios organismos tratándose de un impuesto cedido por el Estado. La Ley catalana prevé una serie de reducciones y bonificaciones sobre todo, para los hijos y el cónyuge o pareja de hecho de forma que, en muchas ocasiones, y cuando se trata de un patrimonio no muy voluminoso, aquéllos no acaban abonando nada por la herencia.

En una herencia cuyos bienes son una casa familiar valorada en 600.000€, un coche valorado en 18.000€ y varias cuentas bancarias por valor de 30.000€, si hereda un hijo o el cónyuge, éstos tan sólo abonarán al Fisco 83,95€

Por otro lado, además del impuesto de sucesiones, los bienes inmuebles que se hereden quedarán, asimismo, sujetos al Impuesto por el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -antiguo impuesto de plusvalía-, en cuyo caso, la vivienda familiar tiene una bonificación del 95%, además del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las ganancias patrimoniales obtenidas.

Así, si te encuentras en que tienes derecho a heredar bienes de una persona fallecida ya sea porque la misma lo ha dispuesto en su testamento, o bien, porque tienes prioridad respecto a otros dentro del orden establecido en la sucesión intestada, debes informarte bien antes de tomar la decisión de aceptar o renunciar pues no siempre la renuncia puede ser la mejor opción cuando hay impuestos que pagar y al revés.

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