Nacida en Cataluña y residente en Madrid. Los efectos del cambio de residencia.

¿Vas a cambiar tu residencia y te mudas a otra Comunidad Autónoma? ¿Sabes las repercusiones que este cambio puede suponer?

Quizás nunca te hayas parado a pensar que la movilidad geográfica y el cambio de residencia, por ejemplo, porque en el trabajo te cambian de centro o sede o, sencillamente, por una cuestión de gustos paisajistas o incluso porque tu pareja vive en la otra punta del territorio, puede conllevar diferencias en torno a la legislación aplicable a un determinado hecho (matrimonio, donación, sucesión, etc.) teniendo en cuenta que cada Comunidad Autónoma se rige por una determinada normativa.

El régimen jurídico aplicable a una persona –o ley personal- viene establecido por la vecindad civil que la misma ostente, la cual, se atribuirá según la vecindad de los padres o según el lugar de nacimiento. Por poner un ejemplo, y ya que nos toca de cerca, Cataluña tiene su propia regulación en materia civil lo que supondrá que, todo aquél que haya nacido en este territorio y, por lo tanto, tenga vecindad civil catalana, se le aplicará la normativa catalana. Ésta, será su ley personal.

El régimen jurídico aplicable a una persona viene establecido por la vecindad civil que ésta ostente

Pero, ¿cuántas vecindades civiles existen?

Pues bien, en primer lugar, debemos partir de la consideración que en España encontramos una regulación civil común contenida en el Código Civil (aprobado por el Real Decreto de 24 de julio del 1889) cuya normativa se aplica en la mayoría de Comunidades Autónomas, a excepción de aquéllas con regulación civil propia o foral como es el caso de Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra, País Vasco y Galicia, en las que sus habitantes se rigen por su propia normativa. Así, los nacidos en Aragón se regularán por el Código Civil de Derecho Foral Aragonés, los nacidos en Baleares por la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, los nacidos en Cataluña por el Código Civil de Cataluña, y así, sucesivamente.

La vecindad civil, por lo tanto, determinará qué régimen jurídico le es aplicable a una persona y ésta se adquiere atendiendo a la vecindad común de los padres o, si ésta fuese diferente, la que rija en el lugar de nacimiento.

Sentadas las anteriores consideraciones, y, volviendo al objeto del post de hoy, las consecuencias del cambio de residencia son relevantes puesto que ello puede provocar una alteración en la vecindad civil de esa persona y, por lo tanto, su ley personal aplicable. Esto es así porque la Ley (Art. 5 CC) prevé otra vía para adquirir la vecindad civil, cual es, la residencia continuada en un determinado lugar. Cuando una persona se traslada a vivir a otra Comunidad Autónoma debe tener en cuenta que si su estancia se prolonga durante un mínimo de diez años y ésta ha sido continuada en el tiempo, automáticamente la Ley le reconoce la vecindad civil de ese lugar. O bien, también adquiere tal vecindad si pasados dos años de residencia en el nuevo territorio, manifiesta ante el Registro Civil su voluntad de acogerse a esa nueva vecindad. Así, por ejemplo, si una persona nace en Extremadura y adquiere la vecindad civil de ese territorio –la común del Código Civil español- por ser sus padres extremeños y decide trasladar su residencia a Cataluña en cuyo territorio se pasa todo el resto de su vida, adquirirá la vecindad civil catalana y, por lo tanto, le será de aplicación el Código Civil de Cataluña.

El cambio de domicilio y la residencia continuada en el mismo de como mínimo diez años, altera la vecindad civil y, con ello, la ley personal aplicable

Dicho lo anterior, ¿en qué afecta tal cambio de residencia?

No se produce ningún cambio en la vecindad civil de una persona si ésta decide trasladar su residencia a otro territorio cuya regulación de derecho civil es la misma. Por ejemplo, alguien nacido en Madrid que decide irse a vivir a Salamanca, tal cambio no le afectaría por cuanto son territorios de derecho civil común. Ahora bien, si decide trasladarse a Mallorca y transcurren, como se ha dicho, un mínimo de diez años de residencia continuada, su vecindad civil cambiará y también su ley personal que ya no será el Código Civil español sino la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares.

La importancia de conocer la vecindad civil de una persona y, por lo tanto, la legislación que se le aplicará, no es un tema baladí por cuanto tal normativa será la que regirá, en otros, su sucesión, fiscalidad, capacidad, derechos y deberes familiares así como el régimen económico matrimonial.

El matrimonio.

En cuanto a los efectos del matrimonio, éste va a regirse por la ley personal de acuerdo con la vecindad civil común de los cónyuges al tiempo de contraerlo. Así, siguiendo con el ejemplo del extremeño que se traslada a Cataluña y adquiere la vecindad civil catalana por el transcurso de diez años de residencia, y, posteriormente, decide contraer matrimonio, sus efectos se regularán por el Código civil de Cataluña (no así la pareja de hecho) por lo que, a falta de pacto, resultará de aplicación el régimen de separación de bienes conforme a la anterior regulación, que se caracteriza porque los patrimonios de ambos cónyuges no se confunden en uno sólo y lo que se adquiere mientras el matrimonio está vigente, pertenece a aquél que conste como titular. En cambio, si el extremeño decide no trasladar su residencia y contrae matrimonio en este territorio, sus efectos se regularán por el Código Civil español cuyo régimen por defecto y a falta de pacto, es el de bienes gananciales. Tal régimen económico se caracteriza porque el patrimonio de los cónyuges –salvo excepciones- se confunde en uno sólo, y todo aquello que se adquiera durante la vigencia del matrimonio se entiende que pertenece a los dos por igual.

Cabe destacar en este punto que, el matrimonio no altera la vecindad civil de los contrayentes. Así, dos personas con vecindad civil común que contraen matrimonio en Cataluña, sus efectos se regirán, igualmente, por la legislación común –Código Civil español- y no por el Código Civil de Cataluña. Por lo tanto, las diferencias entre tener una vecindad civil u otra afecta de forma determinante en la manera en que se rige el matrimonio tal y como acabamos de ver.

El matrimonio no altera la vecindad civil de los contrayentes, ni tampoco afecta el lugar donde aquél se haya celebrado.

La sucesión.

Tras el fallecimiento de una persona es importante, asimismo, conocer su vecindad pues ello nos llevará a determinar la ley que regirá su sucesión a falta de testamento, esto es, quiénes tendrán derecho a heredar, la cuantía de la legítima o los derechos de viudedad, entre otros.

Por un lado, el causante que en el momento de su muerte ostente la vecindad civil común y no haya otorgado testamento, su sucesión se regulará por el Código Civil español. En este sentido, por ejemplo, los hijos tendrán derecho a la legítima que corresponde a las 2/3 partes de los bienes de la herencia. Asimismo, cuando no existan más descendientes del causante, los siguientes a heredar son los padres de éste y los abuelos, y, a falta de éstos, el cónyuge.

Por el contrario, si se trata de una persona fallecida que ostentaba al momento de su muerte, la vecindad civil catalana, las anteriores previsiones cambian por completo. Siguiendo con el ejemplo, tras la muerte del causante, sus hijos tendrán derecho a la legítima que corresponde a 1/4 parte de la herencia, y, en cuanto al orden sucesorio a falta de hijos y más descendientes –insisto, siempre que no haya testamento- será el cónyuge o pareja de hecho quien tendrá derecho a heredar con prioridad a los padres y otros ascendientes del difunto.

La legítima regulada en el Código Civil común es de 2/3 partes, mientras que en Cataluña esa porción se reduce a 1/4 parte 

Tributación.

En el territorio español existen comunidades que, por distintas razones de arraigo histórico, se acogieron a un régimen fiscal distinto al común. Hablamos, sobre todo, del Convenio Económico de Navarra o el Concierto Vasco, así como las especialidades de las Canarias por cuestiones territoriales evidentes así como Ceuta y Melilla.

A estos regímenes forales especiales debe añadírsele, además, las diferencias en cuanto a normativa tributaria se refiere, que se dan en aquellas Comunidades Autónomas con competencias para regular ciertos impuestos. Así, nos podemos encontrar con que el Impuesto de Sucesiones y Donaciones sea diferente en uno y otro territorio y, por lo tanto, la carga fiscal del contribuyente.

Quisiera destacar los efectos fiscales tras el fallecimiento de una persona pues el lugar de última residencia del causante será determinante para saber qué regulación sucesoria le es aplicable teniendo en cuenta que el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas. Así, se considera última residencia aquélla en la que el causante ha residido de forma continuada durante al menos cinco años antes de su defunción.

Veamos un ejemplo muy ilustrativo extraído de Notarios en red en el que se pueden comprobar las paradojas que se dan tras el cambio de residencia.

En el ejemplo nos encontramos con un matrimonio, ambos de vecindad civil común al residir en Madrid, que, según parece, no tiene muy buena relación con su hijo por lo que deciden mudarse a Cataluña porque se han enterado que en ese territorio se pagan menos impuestos al existir una ley de sucesiones que prevé más reducciones. Tras la edad avanzada de los cónyuges deciden hacer testamento por el que ambos se dejan mutuamente sus bienes reservando únicamente la legítima al hijo. Así, al cabo de cuatro años de trasladarse a Barcelona, la mujer fallece y se abre su sucesión. Veamos la Ley aplicable: en cuanto a la sucesión, al no haber pasado diez o más años en territorio catalán siguen manteniendo la vecindad civil común por lo que la legítima que se reserva al hijo es de las 2/3 partes de la herencia. Por el contrario, de haber adquirido la vecindad civil catalana mediante declaración ante el Registro Civil tras dos años residiendo en Barcelona, el hijo hubiese recibido menos porción del pastel al haber heredado sólo 1/4 parte. Primer fallo. Y, en cuanto al pago de impuestos, al haber residido en Cataluña menos de cinco años, debe entenderse que éste no es el territorio de última residencia de la causante y, por consiguiente, debe ser la ley reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de la Comunidad de Madrid, la aplicable al caso, lo que supondrá menos reducciones y más carga fiscal para el marido al favorecerse tan sólo de una reducción de 16.000€ frente a los 100.000€ que recoge la ley catalana.

En resumen, ha quedado reflejado que los efectos del cambio de residencia del matrimonio resultaron desfavorables y en contra de su propia voluntad, por lo que resulta verdaderamente importante efectuar una buena planificación einformarse de las consecuencias y efectos de cambiar el domicilio a otra comunidad autónoma

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