Matrimonio vs. Unión estable de pareja

Seguramente muchos de vosotros, ya sea por querer tomar una decisión sobre vuestro “futuro sentimental”, bien por un tema estrictamente personal de cultura jurídica general, os habéis planteado cuáles son las diferencias, pero sobre todo los efectos y las consecuencias, entre el matrimonio (civil o canónico) y la unión estable de pareja comúnmente denominada, pareja de hecho. Pues bien, mediante este post -al que he considerado dedicarle unas cuantas líneas más de lo habitual-, intentaré plantearos todas y cada una de las características y efectos, así como las diferencias, y, por lo tanto, ventajas e inconvenientes, de cada una de las dos figuras para que os ayuden, en su caso, a tomar una decisión, no sin antes exponeros mi opinión final al respecto. Comencemos.

1. Requisitos comunes previos a la celebración del matrimonio y/o constitución de la unión estable de pareja.
Como os podréis imaginar, hay ciertos impedimentos por las que dos personas, del mismo o diferente sexo, no podrán unirse en matrimonio ni tampoco constituirse como pareja estable. La primera y lógica es en los casos en aquellas personas que ya estén casadas o bien cuando se conviva en pareja con otra persona. No obstante, cabe destacar que el cónyuge separado de su esposa o marido puede unirse a otra persona en pareja estable sin ningún problema, siempre y cuando acredite que ya no hay convivencia ni vida afectiva con su cónyuge y sí en cambio con otra persona.

El cónyuge separado no legalmente puede establecerse como pareja de hecho

Como también os podréis imaginar, tanto el matrimonio como la pareja estable con un pariente tampoco está permitido con ciertos límites, eso sí, en cuanto a los grados de parentesco. Me explico. Una persona que quiera casarse no lo podrá hacer ni con sus padres, hijos, nietos, hermanos o tíos. A partir de esta línea, la unión en matrimonio con un pariente más allá de un tío, será perfectamente válido. En cambio, cualquier persona sí podrá unirse en pareja estable con un tío así como cualquier pariente siguiente en la línea de parentesco. Tampoco podrán casare ni unirse en pareja estable, los menores no emancipados ni tampoco los condenados por haber participado en la muerte del cónyuge o pareja.

2. Forma de celebración.
Como también conoceréis, el matrimonio puede ser civil o canónico (por la Iglesia). En el primer caso, no hace falta extenderme mucho en cuanto a su celebración pero si comentaros que son varias las autoridades competentes ante las cuales se puede celebrar: el Juez del Registro Civil, el Alcalde de vuestra localidad o funcionario delegado y ante Notario como novedad, entre otros, requiriendo dos testigos válidos además del deber de tramitar el correspondiente expediente matrimonial.

Como novedad, el Notario podrá celebrar matrimonios junto con el Juez del Registro Civil y el Alcalde de la localidad de residencia.

En cuanto al matrimonio canónico es perfectamente válido pero requiere que el certificado que emite la iglesia sea inscrito posteriormente en el Registro Civil. No obstante, debo deciros que para disolver un matrimonio canónico tanto los requisitos como el procedimiento a seguir, resulta más largo, caro y estricto que en el matrimonio civil. Muchas son las parejas que se han casado por la Iglesia y tras el divorcio, se han vuelto a casar civilmente por no tener la nulidad canónica del anterior matrimonio (si el divorcio). Por lo tanto, y aunque parezca extraño, una persona puede estar casada doblemente por lo civil y por lo canónico a la misma vez y con diferentes personas.
En cuanto a la forma de constituirse en pareja estable, resulta una vía más rápida y en muchos casos, más económica que el matrimonio. Refiriéndome siempre a la legislación catalana, ésta suprimió la necesidad de su inscripción en el correspondiente registro por lo que considera que existe pareja estable con todos sus efectos legales si: 1) se demuestra convivencia ininterrumpida durante más de dos años, o, 2) hay algún hijo en común, o bien, 3) se formaliza mediante escritura pública ante Notario.

3. Forma de extinción.
Por desgracia, no toda historia de amor acaba con final feliz pero si podemos hacer de este final, un proceso lo menos traumático posible, mucho mejor. Seguidamente os detallo qué formas de extinción se prevén para el matrimonio y la unión estable en pareja.
A tenor de la forma de celebración de uno u otro, normalmente, extinguir una pareja estable resulta más rápido y económico que el matrimonio por cuanto con el cese demostrable de la convivencia o la sola voluntad de uno de ellos de querer acabar con la relación y su comunicación a la otra parte, ya bastaría para su disolución. No obstante, si la pareja se constituyó ante Notario es recomendable acudir nuevamente y dejar constancia del cese mediante escritura.

La sola voluntad de uno de ellos de querer acabar con la relación y su comunicación a la otra parte, ya bastaría para su disolución.

Además de los anteriores casos, la unión estable se extingue también por la muerte de alguno de los convivientes o por el matrimonio o nueva relación de uno de ellos con otra persona.
En cuanto al matrimonio, éste se disuelve por divorcio o muerte de uno de los cónyuges. Los trámites para el divorcio suelen acarrear más costes que la disolución de una pareja estable cuales son, de abogado y procurador para la vía judicial (necesaria cuando hayan hijos en común) y en cuanto al divorcio notarial, además del abogado, los aranceles notariales e impuestos cuando existan bienes entre los cónyuges.

4. Efectos (durante su vigencia).
Mientras tanto el matrimonio o la pareja estable se encuentren vigentes, se producen una serie de obligaciones y efectos entre las partes que regirán durante e incluso después de su extinción.
El matrimonio bajo la legislación catalana se rige por el denominado ‘régimen de separación de bienes’, frente al régimen de gananciales en la mayoría de comunidades del resto del territorio español. Ello quiere decir que lo que cada cónyuge tuviera antes del matrimonio y lo que adquiera durante el mismo y que esté a su nombre, serán exclusivamente propios, con la salvedad de los bienes muebles y cosas adquiridas para el uso familiar, que pertenecerán a ambos por igual.
En cambio, la pareja estable no se rige por el anterior régimen de separación de bienes sino que se regulará por lo que acuerden simple y llanamente, sus miembros.

5. Efectos (tras su extinción).
Con la extinción de uno u otro modelo de convivencia, es donde surgen los mayores interrogantes entre quienes se plantean de qué manera regularizar su estatus sentimental. No obstante, para la tranquilidad y, seguramente, sorpresa de todos los lectores, no existen prácticamente diferencias en cuanto a derechos se refiere, entre el cónyuge y el conviviente en pareja estable como a continuación se expondrá.

a) Cese de la convivencia.
Tanto el cónyuge como el conviviente en pareja estable tras el divorcio, separación o cese de la unión estable respectivamente, tendrán el derecho a solicitar a la otra parte tanto, una compensación económica por razón del trabajo, como una prestación compensatoria por razón del desequilibrio producido tras la ruptura o prestación alimentaria todas ellas compatibles entre sí e independientes a la pensión de alimentos a favor de los hijos. Estas prestaciones deben reclamarse dentro del plazo de un año a la extinción.
Cabe añadir, además que, con la muerte del ex cónyuge o ex pareja no se extingue la obligación de seguir abonando las cantidades establecidas por lo que serán los herederos quienes continuarán con la obligación de pago.

b) Muerte del cónyuge o pareja estable.
Los derechos sucesorios tanto del cónyuge como del conviviente en pareja estable son los mismos ante la Ley, acabando así con las discriminaciones contenidas anteriormente en la Ley en relación a las uniones estables. En este sentido, no me extenderé en explicaros todas las figuras sucesorias que intervienen tras la muerte del cónyuge o pareja por cuanto son las mismas en ambos casos, pero sí anunciároslas a título informativo.

Los derechos sucesorios tanto del cónyuge como del conviviente en pareja estable son los mismos ante la Ley.

Así, el superviviente, tiene derecho, por un lado, a que se le asigne una cuarta parte (cuarta viudal) de los bienes del testador cuando sus recursos económicos sean insuficientes para cubrir las propias necesidades en concordancia con el nivel de vida anterior al fallecimiento. Asimismo, y cuando el cónyuge o conviviente en pareja fallecido no deje testamento alguno, al ser los hijos los legítimos herederos para sucederlo, la Ley prevé para el que cónyuge o pareja superviviente un derecho de uso y disfrute sobre todos los bienes de la herencia (usufructo universal), incluyendo, por lo tanto, la vivienda familiar. Este uso y disfrute universal puede intercambiarse, por así decirlo, a petición del cónyuge o pareja superviviente, por una cuarta parte de los bienes junto con el uso y disfrute del domicilio conyugal.
Fuera del amparo del Código Civil de Cataluña, la legislación administrativa estatal asimismo prevé para el cónyuge o pareja estable, el derecho a percibir una pensión de viudedad.
Aunque en este sentido, las parejas de hecho se han equiparado a los cónyuges unidos en matrimonio, no obstante, los requisitos para acceder a la pensión considero que son más restrictivos para las primeras en relación con los segundos.

Los requisitos impuestos a las parejas estables para acceder a la pensión de viudedad son más restrictivos.

Y es que el cónyuge viudo tan sólo debe acreditar ALGUNO de los siguientes requisitos: tener hijos comunes con el fallecido, o bien, haber celebrado el matrimonio con un año mínimo de antelación al fallecimiento. Pero es que aún no haber transcurrido un año entre el matrimonio y el fallecimiento, sólo con haber convivido dos años con esa persona, ya se le reconoce el derecho a percibir tal pensión. Y eso no es todo. Si el cónyuge viudo no pudiera cumplir con ninguno de los anteriores requisitos, la Ley le reconoce el derecho a percibir una pensión aunque con carácter temporal que en ningún caso se prevé para la pareja estable superviviente lo que, a mi modo de ver, la buena voluntad del legislador de equiparar ambos supuestos –matrimonio y unión de pareja-, queda aún lejos de toda igualdad entre ciudadanos sea cual fuere su condición.
La pareja estable, como he avanzado, también se le reconoce el derecho a ser beneficiaria de la pensión de viudedad siempre y cuando cumpla no con algunos sino con TODOS los requisitos. Estos son: 1) haberse constituido mediante escritura pública o estar inscrita en el registro público correspondiente con una antelación mínima de 2 años al fallecimiento, 2) haber convivido ininterrumpidamente con el fallecido un mínimo de 5 años y 3) el cumplimiento de unos requisitos en cuanto a los ingresos de la pareja superviviente, estos son, que no alcancen el 50% del conjunto de ingresos que tuvieran los convivientes, o bien, que los ingresos del beneficiario sean inferiores a 1,5 veces el IPREM incrementado en 0,5 por cada hijo en común.

6. La inscripción tras el nacimiento del hijo en común.
Del mismo modo, algunas incógnitas les surgen a algunos entorno a la cuestión de la inscripción del nacimiento de un hijo común pues, en este sentido, sí que se dan diferencias destacables entre la inscripción de los hijos matrimoniales y los no matrimoniales.
Así, mientras el cónyuge puede dirigirse al Registro Civil sin la necesidad de ir acompañado por el otro -acreditando, eso sí, su condición mediante el certificado de matrimonio o Libro de Familia- en cambio, los convivientes en pareja estable deben inscribirlo conjuntamente. No obstante, a tenor de las nuevas reformas legislativas para la modernización de la Administración de Justicia, ya no hace falta que los progenitores se desplacen al registro para inscribir al nonato. Desde el mismo centro sanitario en que tiene lugar el nacimiento, se puede realizar la correspondiente comunicación mediante formulario oficial firmado por los padres que el centro posteriormente remitirá al registro, ahorrando de esta manera, cualquier desplazamiento.
Planteadas las anteriores cuestiones entorno a la regulación y efectos del matrimonio frente a la unión estable de pareja, mi recomendación para los indecisos es que, si tienen claro que el proceso para regularizar su situación sentimental no va a pasar, en ningún caso, por excesivas florituras y gastos, la opción hoy día más conveniente a mi modo de ver es que optéis por el matrimonio ante el Juez encargado del Registro Civil o ante el alcalde de vuestra localidad e incluso ante Notario, si el tema os corre prisa. Y esta conclusión se debe, por un lado, a que aún estar en casi igualdad de derechos, para la pareja estable se requieren más trámites, requisitos y carga de la prueba, mientras que a los cónyuges unidos en matrimonio, teniendo en cuenta, además, las costumbres de esta nuestra sociedad un tanto ancladas en el pasado, se les sigue otorgando más notoriedad, dejando a la pareja de hecho como segundo plato por más intentos de nuestro legislador de equipararlos en derechos. Entiendo, además que, la aparición de la figura de las parejas de hecho se estableció sobre todo, para dar cobertura a aquellas situaciones de convivencia no encuadradas dentro del matrimonio como son, las parejas homosexuales. Una vez reconocido, por lo tanto, el matrimonio entre personas del mismo sexo y siendo el matrimonio y las uniones estables de pareja prácticamente iguales en derechos, la evolución lógica nos llevaría a su total equiparación y la posterior desaparición de su regulación autónoma hacia una figura única en la que tuvieran cabida las diferentes formas de vida y convivencia entre dos personas, mediante el cumplimiento de unos mismos requisitos.

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